Reglamentos

REGLAMENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE

RENDIMIENTO ESTUDIANTIL (RR)

(Aprobado por el Consejo Universitario el 21 de enero de 1982, de acuerdo a la circular N° 169 del 25 de enero de 1982, suscrita por el Secretario de la Universidad de Los Andes)

CAPITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por finalidad regular los procedimientos para la apelación y ejecución de las Medidas de Rendimiento Estudiantil vigentes en la Universidad de Los Andes.

Artículo 2.- Se entiende por Medidas de Rendimiento Estudiantil, aquellas que exigen a los alumnos el cumplimiento de una serie de requisitos mínimos de rendimiento académico y cuya violación da lugar, salvo las excepciones previstas en el presente Reglamento, a la suspensión temporal de la matrícula de los alumnos afectados.

Artículo 3.-El procedimiento de apelación consiste en la serie de actos destinados a la revisión por el órgano competente, previa solicitud del interesado, de la aplicación particular de las Medidas de Rendimiento Estudiantil y que finaliza con el pronunciamiento de una decisión definitiva, firme e irrevocable.

Artículo 4.-El procedimiento de ejecución consiste en la serie de actos destinados a hacer efectiva la decisión firme, dictada por el órgano competente, confirmatoria o revocatoria de la aplicación de las Medidas de Rendimiento y que finaliza con la desincorporación temporal o la permanencia de los afectados.

Artículo 5.-Únicamente podrán ser excluidos de la aplicación de las medidas, los alumnos que aleguen y demuestren oportuna y plenamente encontrarse en alguna de las siguientes excepciones taxativas:

  1. Enfermedad que imposibilite cumplir con las obligaciones académicas a juicio de la Comisión respectiva. Al efecto, sólo se considerarán admisibles las certificaciones expedidas por institutos médicos públicos o privados y avalados por CAMOULA, que ordenen hospitalización o reposo absoluto según sea el caso.
  2. Privación ilegítima de la libertad que imposibilite cumplir con las obligaciones académicas durante más de la mitad del período lectivo correspondiente. Al efecto, sólo se considerarán admisibles las certificaciones expedidas por órganos policiales, militares o judiciales y que señalen el lapso de reclusión y el motivo de la misma.

Artículo 6.-A los fines de conocer, sustanciar y resolver las apelaciones que se interpongan contra la aplicación de las medidas, se crea una Comisión de Apelaciones (*) para cada una de las siguientes áreas: Ciencias de la Salud, Ciencia y Tecnología y Ciencias Sociales y Humanísticas. Cada Comisión de Apelaciones estará integrada por:

  1. El Decano de una de las Facultades del área o su suplente designados ambos por el Consejo Universitario y que fungirá de Coordinador de la Comisión.
  2. El Director de la Escuela a la que pertenezca el solicitante.
  3. Un médico, profesor de la Facultad de Medicina, designado por el Consejo Universitario de una terna propuesta por el Decano de esa Facultad.En los Núcleos de la ULA, la Comisión de Apelación estará integrada por:
  4. El Vicerrector del Núcleo que fungirá de Coordinador de la Comisión.
  5. El Coordinador Docente.
  6. El Director de los Servicios Médicos del CAMOULA en el Núcleo respectivo. Los miembros de cada Comisión tendrán derecho a voz y voto, el quórum se integrará con la totalidad de éstos y las decisiones se tomarán por mayoría.

Artículo 7.-La solicitud de apelación por parte del interesado no suspenderá la aplicación de la Medida de Rendimiento. La suspensión sólo procederá en caso de que la Comisión de Apelación dicte una decisión revocatoria de aplicación de la medida.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN

Artículo 8.-Los alumnos afectados por la aplicación de las Medidas de Rendimiento podrán efectuar su apelación, fundada en alguna de las excepciones previstas en el Artículo 5, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de clases de correspondiente período lectivo. Este lapso es improrrogable. Dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, la Oficinas Sectoriales de Control de Estudios (**) elaborarán y remitirán a OCRE el listado de los alumnos afectados por las medidas.

Se entiende por días hábiles, a los efectos de este Reglamento, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Universidad.

Artículo 9.-El procedimiento se iniciará a instancia del interesado y la solicitud de apelación se hará mediante el suministro de la información requerida en la planilla elaborada al efecto y la entrega de los recaudos comprobatorios de la excepción que se alegue.

Artículo 11.-La Comisión referida podrá solicitar de oficio y obtener de otras autoridades u organismos, durante el lapso de estudio, los documentos, informes o antecedentes que juzgue necesarios para la decisión a dictar.

La no obtención de los documentos, informes o antecedentes solicitados no suspenderá el procedimiento y el contenido de los que se reciban no será necesariamente vinculante para el pronunciamiento de la decisión.

Artículo 12.-Antes de decidir sobre la solicitud, la Comisión de Apelación verificará si los trámites previos se han cumplido íntegramente. En caso de que se constate la existencia de algún vicio o irregularidad imputable al solicitante, la Comisión se abstendrá de considerar la apelación y ratificará la aplicación de la medida impuesta.

Artículo 13.-La Comisión deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 5 de éste Reglamento para el pronunciamiento de la decisión, y ésta deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre de la Comisión y fecha del pronunciamiento.
  2. Identificación del solicitante y de la opción a la que pertenece.
  3. La decisión y motivación de la misma, ambas a manuscrito.
  4. Declaratoria de si la aplicación de la medida de rendimiento es confirmada o revocada.
  5. En caso de decisión confirmatoria de la aplicación de la medida, la duración del lapso de suspensión de la matrícula.
  6. Firma autógrafa de los miembros de la respectiva Comisión de Apelación.

Artículo 14.-Contra la decisión dictada por la Comisión no se admitirá nuevo recurso.

  1. El alumno que una vez inscrito, habiendo presentado o no sus exámenes parciales, pero sin autorización se retira de la Universidad, podrá inscribirse en el Semestre siguiente sin necesidad de solicitar reincorporación.
  2. El alumno que durante dos Semestres consecutivos, se retira en la forma señalada en el Artículo anterior, estará sujeto a las sanciones previstas en las Medidas de Rendimiento Estudiantil.
  3. El alumno que una vez inscrito, habiendo presentado o no sus exámenes parciales, pero sin autorización se retira de la Universidad y en el Semestre anterior no aprobó por lo menos dos asignaturas, estará sujeto a las sanciones previstas en las Medidas de Rendimiento Estudiantil.
  4. El alumno retirado en la forma señalada en el punto 1 de la presente resolución, que no se inscriba en el Semestre siguiente, para poder reincorporarse a la Universidad deberá solicitar su reincorporación, siguiendo los procedimientos señalados para la misma y durante el lapso que determine la Secretaría de la Universidad y la Oficina Central de Registros Estudiantiles.
  5. El alumno que debidamente autorizado retira todas sus asignaturas durante las ocho (8) primeras semanas del Semestre, tal y como está previsto en el Reglamento, no se tomará en cuenta dicho Semestre, a los efectos de la aplicación de las sanciones contempladas en las Medidas de Rendimiento Estudiantil.
  6. El alumno no podrá ser autorizado para retirar asignaturas inscritas, si ya ha transcurrido un lapso de ocho (8) semanas (*) desde el inicio del Semestre, señalado en el Reglamento Correspondiente.

(*) Ver la modificación del Artículo 10 del Reglamento de Selección de Asignaturas

 

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